DECRETO Nº 3.897/2002
Reglamento de casinos y bingos.
Santa Fe, 30 de Diciembre de
2002
Visto el expte. 00302-0042011-5 del registro del Sistema
de Información de Expedientes y la Ley 11998 de Inversiones y Autorización de
Instalación y Explotación de Casinos y Bingos en el territorio provincial; y
Considerando:
Que la Legislatura de la provincia de Santa Fe sancionó,
con fecha 30 de noviembre de 2001, la ley 11998 , por la cual se dispone la
instalación y explotación de casinos y bingos en el territorio provincial;
Que el art. 16 de la citada ley establece que el Poder
Ejecutivo reglamentará la misma dentro del término de noventa días de su promulgación;
Que por ello y en uso de las facultades conferidas por
el art. 72 , inc. 4) de la Constitución provincial;
El gobernador de la provincia de Santa Fe decreta:
- Art. 1.– Apruébase el Reglamento de Casinos
y Bingos, que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.
- Art. 2.– El presente decreto será refrendado
por los ministros de Hacienda y Finanzas y de Agricultura, Ganadería, Industria
y Comercio.
- Art. 3.– Regístrese, etc.
Reutemann – Asensio – Fragueyro
Anexo I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 11998
- Art. 1.– Reglaméntase el art. 1 de la ley 11998
en los siguientes términos:
A los efectos de este reglamento, tendrán la
consideración legal de casinos y bingos, los locales y establecimientos que
reuniendo los requisitos exigidos por la ley 11998 , hayan sido autorizados
por el Poder Ejecutivo.
- Art. 2.– Reglaméntase el art. 2 de la ley 11998
en los siguientes términos:
La Caja de Asistencia Social - Lotería de Santa
Fe, tiene a su cargo las potestades inherentes a su carácter de autoridad
de aplicación en materia de juego, considerándose como tales, además de las
previstas en el art. 2 de la ley 11998 entre otras, las de ejercer la policía
administrativa, dictar las normas relativas a la materia de su competencia
que resulten necesarias para garantizar al público apostador la transparencia
e imparcialidad de las formas y condiciones de juego; impartir las instrucciones
que considere convenientes para la aplicación de dichas normas; imponer las
sanciones que correspondan en caso de incumplimiento, y realizar todo otro
acto que se requiera para el correcto cumplimiento de sus funciones y de los
objetivos de la ley citada.
A los fines del art. 4 de la Ley de Ministerios,
deberán ser puestos en conocimiento del Poder Ejecutivo los actos dictados
por la Caja de Asistencia Social en ejercicio de atribuciones propias de ese
poder a ella delegados.
- Art. 3.– Art. 3 de la ley 11998, sin reglamentar.
- Art. 4.– Reglaméntase el art. 4 de la ley 11998,
en los siguientes términos:
La concesión para la explotación de casinos y
bingos se realizará por el procedimiento de licitación pública nacional e
internacional de proyectos integrales en un proceso de etapa múltiple. A tal
fin entiéndese por internacional: cuando la convocatoria se extienda, con
una publicidad adecuada, a interesados y oferentes del exterior, y de etapa
múltiple cuando se realiza en dos (2) o más fases de evaluación y comparación
de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos,
la capacidad económico-financiera, las garantías, las características de la
prestación y el análisis de los componentes económicos de las ofertas mediante
preselecciones sucesivas.
- Art. 5.– Reglaméntase el art. 5 de la ley 11998
en los siguientes términos:
Los pliegos de bases y condiciones de las respectivas
licitaciones deberán prever, además de lo establecido en el art. 5 de la ley
11998, como mínimo, las siguientes cuestiones:
- Descripción de las inversiones mínimas exigibles
para satisfacer el concepto de proyecto turístico de la infraestructura
a instalar.
- Opción de los participantes de las licitaciones
públicas de presentar ofertas para una o ambas alternativas de las previstas
en el art. 7 de la ley citada.
- Consignar previamente los factores a considerar
para la evaluación de las propuestas y determinar el coeficiente de ponderación
relativo a asignar a cada factor y la manera de considerarlo.
- Efectuar la selección del contratista, tanto
en función de la conveniencia técnica de la propuesta como de su precio.
- Plazo uniforme de explotación de las salas de
juegos que se autorizan en los casinos (salas de juegos de ruleta carteados
o dados, donde los apostadores juegan contra la banca que ejerce el explotador;
máquinas de azar automáticas y salas de bingos). En el supuesto de coincidir
en una misma persona la autorización para la explotación en un mismo complejo
de casino y bingo, el plazo de éste último podrá extenderse hasta el término
que se otorgue al primero. Los años de concesión se evaluarán teniendo
en cuenta la ubicación y el monto de la inversión.
- Condiciones y requisitos de las garantías que
se deben presentar:
- Dejar expresamente a salvo la potestad de la autoridad
de aplicación de revocar los contratos en sede administrativa cuando se
comprobare la existencia de irregularidades que hubieren posibilitado
la obtención indebida de ventajas por parte del contratante o la existencia
de vicios conocidos por el contratante que afectaren originalmente al
contrato, susceptible de acarrear su nulidad, o que el contrato fuere
celebrado mediante prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otra maquinación
fraudulenta que diere lugar a la acción o sea objeto de condena penal.
El ejercicio de dicha facultad dará lugar al inicio de una acción directa
por parte del Estado provincial.
- Art. 6.– Art. 6 de la ley 11998, sin reglamentar.
- Art. 7.– Reglaméntase el art. 7 de la ley 11998
en los siguientes términos:
La Caja de Asistencia Social - Lotería de Santa
Fe, al momento de confeccionar los pliegos de bases y condiciones podrá solicitar
a la Dirección Provincial de Turismo de la provincia de Santa Fe los informes
técnicos que entienda necesarios para su elaboración.
- Art. 8.– Art. 8 de la ley 11998, sin reglamentar.
- Art. 9.– Reglaméntase el art. 9 de la ley 11998
en los siguientes términos:
Facúltase a la Administración provincial de Impuestos
a dictar las disposiciones necesarias a fin de cumplimentar la aplicación
de la ley 11998 en materia impositiva y reglar el procedimiento para el ingreso
de sellados por parte de los concesionarios.
- Art. 10.– Art. 10 de la ley 11998, sin reglamentar.
- Art. 11.– Reglaméntase el art. 11 de la ley
11998 en los siguientes términos:
La Caja de Asistencia Social - Lotería de Santa
Fe transferirá los resultados netos mensuales provenientes de la explotación
o concesionamiento de las modalidades de juego que por la ley 11998 se autorizan,
dentro de los cuarenta y cinco días corridos para que se proceda a su distribución,
de acuerdo a lo dispuesto en el art. 11 de la ley precitada.
- Art. 12.– Art. 12 de la ley 11998, sin reglamentar.
- Art. 13.– Art. 13 de la ley 11998, sin reglamentar.
- Art. 14.– Art. 14 de la ley 11998, sin reglamentar.
- Art. 15.– Reglaméntase el art. 15 de la ley
11998 en los siguientes términos:
Los bingos temporarios o eventuales a los que
se refiere el art. 15 de la ley 11998, para ser autorizados por la autoridad
de aplicación, deberán cumplimentar además de los requisitos de la ley precitada,
los establecidos en el decreto 3925/1986 y sus modificatorios o la norma que
en el futuro lo reemplace.
- Art. 16.– Art. 16 de la ley 11998, sin reglamentar.
- Art. 17.– Art. 17 de la ley 11998, sin reglamentar.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
- Art. 18.– La Caja de Asistencia Social - Lotería
de Santa Fe será el organismo competente para interpretar y aclarar los casos
de dudas que puedan plantearse respecto de los alcances del presente reglamento,
dictar normas aclaratorias y emitir directivas vinculadas a su cumplimiento.
- Art. 19.– La Caja de Asistencia Social - Lotería
de Santa Fe podrá designar una Comisión de Trabajo con participación o apoyo
de todas las áreas involucradas en la ley 11998 para la elaboración de los
pliegos licitatorios, las reglamentaciones de los juegos y los contratos propiamente
dichos en el plazo de noventa (90) días del dictado del presente. Para dicho
cometido podrá solicitar se asigne personal idóneo de otras áreas de la Administración
Pública.
- Art. 20.– Hasta tanto comiencen a funcionar
los casinos y bingos, la Caja de Asistencia Social - Lotería de Santa Fe podrá
disponer de sus recursos para atender las erogaciones emergentes del proceso
licitatorio y puesta en funcionamiento de los mismos, previendo además de
los actualmente vigentes, la implementación de los mecanismos de control dispuestos
por la normativa propia en la materia.
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