LEY 11.998 DISPONE LA INSTALACION Y EXPLOTACION DE CASINOS Y BINGOS
BOLETIN OFICIAL, 4 de Enero de 2002
ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la instalación y explotación
de casinos y bingos en el territorio provincial conforme las previsiones de
la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios para la explotación
conjunta de casinos y bingos con la Nación y otras provincias, dentro y fuera
del territorio provincial, los que deberán ser aprobados por la Legislatura.
ARTICULO 2.- La Caja de Asistencia Social Lotería de Santa Fe o el organismo
que en el futuro la reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente
ley, la que dispondrá, su reglamentación, regímenes de los juegos, sorteos
y premios, como así también las normas a las que deberán adecuarse los juegos
autorizados, los valores de las apuestas, fichas, pulsos, tarjetas o cartones,
las instalaciones donde se desarrollen y en su caso, las demás obligaciones
que se impongan a los explotadores, accesorias a las establecidas en la presente
ley.
ARTICULO 3.- A los efectos de la presente denomínanse:
Casinos: a los lugares cerrados donde se desarrollan en forma exclusiva
y simultánea juegos de ruleta, carteados, de dados y con máquinas de azar
automáticas, donde los participantes juegan contra la banca que ejerce
el explotador del juego.
Máquinas de azar automáticas: a aquellas accionadas por fichas, monedas,
cospeles, tarjetas magnéticas u ópticas, pulsos y/o puntos que pueden
otorgar premios en dinero, especie o crédito derivados de premios, canjeables
por dinero o especies. Sólo podrán funcionar dentro de los casinos.
Bingos: al juego que consiste en la participación directa del público
adquirente de cartones impresos, con una cantidad determinada de números,
en los que el participante vuelca por sí mismo la jugada, en un sorteo
por el sistema de extracción de bolillas. Esta caracterización del juego
puede instrumentarse bajo diferentes modalidades electrónicas. Exceptúanse
de esta modalidad de juego los bingos temporarios organizados en forma
directa por instituciones de bien público, sin fines de lucro, que autorice
el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo a conceder la explotación de
casinos y bingos, la que deberá efectuarse mediante el procedimiento de licitación
pública nacional e internacional.
ARTICULO 5.- Sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en la presente
ley y en las reglamentaciones que se establezcan, los pliegos de bases y condiciones
para la concesión de la explotación de casinos y bingos deberán prever lo
siguiente:
La concesión tendrá una duración máxima de treinta (30) años para la
explotación de casinos y diez (10) para la de los bingos, de acuerdo a
la localización y el monto de la inversión.
La precalificación de oferentes, para lo cual se detallarán los recaudos
jurídicos, económicos y financieros para ser aceptados como tales en la
licitación pública.
La licitación individual de cada casino y bingo.
La prohibición de la cesión de la concesión.
La prohibición de trasladar el asiento de las salas de juego de un
distrito a otro durante la vigencia de la concesión.
El precio de la concesión y la modalidad de su pago. Para la fijación
de los cánones se contemplará que sea fijo para los casinos y a porcentaje
para las demás modalidades de juego. Asimismo se establecerán proporcionándolos
con la efectiva inversión en infraestructura que se realice.
La obligación de aceptar el texto del proyecto de contrato de concesión,
por los oferentes, el cual se presentará firmado, sin enmiendas en las
ofertas de licitación.
Las condiciones en que se perfeccionará el contrato de concesión y
la fecha de inicio de la actividad.
La constitución de un fondo de garantía suficiente, que en los casos
de personas jurídicas de bien público, en ningún caso podrá comprometer
sus bienes sociales.
Las causales de revocación y caducidad de los contratos.
Cláusulas penales por incumplimientos de las cláusulas contractuales
establecidas en virtud del artículo 4 de la presente ley.
El régimen de infracciones, multas y extinción de los contratos celebrados
en virtud del artículo 4 de la presente ley.
Procedimiento, obligaciones y derechos de las partes en caso de rescisión.
ARTICULO 6.- Las salas de juego que la autoridad de aplicación autorice
se localizarán: En el departamento Rosario: un (1) casino en la ciudad de
Rosario y hasta dos (2) bingos más. En el Departamento La Capital: un (1)
casino en la ciudad de Santa Fe y un (1) bingo más. En el Departamento General
López: área de Planificación Estratégica Ambiental del Humedal de la Laguna
de Melincué-Ley Provincial Nº 11.634-, un (1) casino. En los casinos funcionarán
en el mismo edificio una sala de bingo y una de máquinas de azar automáticas,
explotadas por el mismo concesionario.
ARTICULO 7.- Además de lo establecido en el artículo anterior, al momento
de la selección de las ofertas se valorará: En los casos de la concesión de
casinos, el compromiso de implementar medidas de promoción turística en general
y:
la construcción de un hotel de nivel internacional, en cuyas dependencias
funcionará el casino, que cuente con una sala de convenciones, con capacidad
para más de mil (1000) asistentes, en la ciudad de Santa Fe y con capacidad
para más de dos mil (2000) asistentes, en la ciudad de Rosario y para la
cantidad de asistentes que establezca el pliego de bases y condiciones de
la licitación en el resto de las localizaciones; o:
la construcción de un centro de exposiciones y convenciones, con capacidad
para más de dos mil (2000) asistentes, en cuyas inmediaciones funcione el
casino. A los fines de la construcción del hotel referido se otorgará un
plazo máximo de dieciocho (18) meses y para el centro de convenciones, un
plazo máximo de doce (12) meses. Al momento de la selección se priorizará
la construcción de un hotel, salvo que la autoridad de aplicación, en virtud
de informes técnicos precisos, considere que se encuentran cubiertas las
necesidades con la oferta hotelera existente, y se evaluará la conveniencia
de la oferta relacionando la inversión a efectuar y el precio a pagar por
la concesión. En los casos de concesión de bingos la selección se efectuará
considerando:
el proyecto general de promoción turística y las inversiones que
se promuevan;
los antecedentes de personas jurídicas de bien público, sin fines
de lucro, en materia de promoción comunitaria, y las inversiones que
comprometan. Se permitirá el inicio de las actividades de juego únicamente
cuando las salas para ese efecto estén concluidas en su totalidad y
la infraestructura restante del proyecto, en un cincuenta por ciento
(50%).
ARTICULO 8.- En todos los casos queda prohibida la entrada a las salas de
juego a los menores de 18 años.
ARTICULO 9.- Exímese del impuesto a los sellos los contratos de concesión
y todos los actos vinculados al proceso de concesión y de constitución social
de los concesionarios. Quedan excluidos de esta posibilidad todos los actos
derivados de la explotación de la actividad del juego una vez iniciada la
concesión. Los titulares de la concesión que por esta ley se otorgue serán
considerados agentes de retención en los términos del Código Fiscal.
ARTICULO 10.- Invítase a los Municipios y Comunas a adherir a la presente,
pudiendo otorgar en sus jurisdicciones exenciones de tasas, contribuciones
y derechos. Los Municipios o Comunas en cuya jurisdicción se encuentre localizado
el casino o bingo, y hubieren concedido exenciones en las tasas y contribuciones
locales que gravan la actividad recibirán en compensación un dos por ciento
(2%) de los resultados netos de la explotación de las salas radicadas en la
localidad, establecidas conforme el artículo 45 de la ley 8269.
ARTICULO 11.- Los resultados netos de la explotación o el concesionamiento
de las modalidades de juego que por esta ley se autorizan, con los alcances
del artículo 45 de la ley 8.269, previa deducción del porcentaje establecido
en el artículo precedente, en su caso, serán depositados por la autoridad
de aplicación en una cuenta especial para ser destinadas por el Poder Ejecutivo
de la siguiente manera:
5%: A políticas activas de promoción turística en todo el territorio
provincial.
10%: A Municipios y Comunas, conforme el régimen de distribución de
la coparticipación provincial para el Impuesto Inmobiliario.
4%: A los fines establecidos en la Ley Provincial de Discapacidad N.
9.325.
4%: A los fines establecidos en la Ley nº 11.264 de donación, ablación
e implante de órganos.
4 % a políticas activas en beneficio de la minoridad desprotegida.
3% para el funcionamiento de los cuerpos de bomberos voluntarios.
70%: A los fines sociales establecidos en la Ley nº 5.110.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 12.- Previo al llamado a licitación de las salas que por esta ley
se autorizan, la autoridad de aplicación deberá contar con la conformidad
de los Municipalidades y Comunas donde se pretendan radicar los emprendimientos,
conformidad que deberá expresarse mediante el dictado de una Ordenanza específica.
En las normas locales aludidas deberá especificarse:
la zona donde se autoriza la radicación de la actividad. En todos los
casos deberá contemplarse que el funcionamiento de las salas no impacte
negativamente en el medio ambiente.
Los días y horarios de funcionamiento de las salas habilitadas, los que
podrán ser distintos para cada modalidad de juego, incluso en aquellos supuestos
que se los autorice en distintas salas de un mismo edificio.
ARTICULO 13.- Los trabajadores que presten servicio en los casinos y bingos,
cuya labor esté orientada a la ejecución de la actividad, deberán ser nativos
de la provincia de Santa Fe o tener domicilio constituido con un año de antigüedad
como mínimo en la Provincia, en un porcentaje no inferior al ochenta por ciento
(80%) de la totalidad del personal al servicio del establecimiento. Las personas
que se encuentren al frente de la actividad o ejerzan su manejo, directa o
indirectamente, ya sea como titular o administrador o gerente o cualquier
otra forma, deberán reunir las condiciones de idoneidad y los requisitos que
establezca la Autoridad de Aplicación. Es causal de rescisión del contrato
de concesión la falta de cumplimiento a las leyes impositivas, laborales y
previsionales del personal que preste servicio en el establecimiento.
ARTICULO 14.- Créase una Comisión Bicameral de Seguimiento a los efectos
de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y de mantener informadas
a las Cámaras. Estará integrada por tres (3) Diputados y tres (3) Senadores,
elegidos por sus propios cuerpos; a la que se la pondrá en conocimiento de
todos los actos que se originen como consecuencia de la presente ley.
ARTICULO 15.- El Poder Ejecutivo sólo podrá autorizar la realización de
bingos temporarios o eventuales, en cualquier localización del territorio
provincial, cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
que los organicen en forma directa personas jurídicas, de bien público,
sin fines de lucro;
que la entidad de que se trate sólo organice un bingo por año. En estos
caso las entidades organizadoras estarán exentas del pago del impuesto de
sellos que hubieren debido tributar por el bingo autorizado.
ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro del término
de noventa (90) días de su promulgación.
DISPOSICION TRANSITORIA
ARTICULO 17.- La autoridad de aplicación dispondrá la realización de estudios
tendientes a determinar:
cantidad de personas que concurren a las salas;
cantidad de asistentes que juegan al bingo y cantidad que lo hacen a
las máquinas de azar automáticas;
toda otra información de interés para evaluar las implicancias que puede
tener en una comunidad la instalación de las distintas salas de juegos.